sábado, 24 de mayo de 2008

ASOCIACION vs FUNDACIÓN

http://atletasmaster.com.ar/Cavra/codigo_civil.htm CÓDIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIBRO PRIMERO De las Personas SECCIÓN PRIMERA De las personas en general TÍTULO I De las personas jurídicas

Artículo 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Artículo 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Artículo 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Artículo 33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1° El estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2° Las entidades autárquicas.

La Iglesia Católica. Tienen carácter privado:

1° Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2° Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización del Estado para funcionar.

Artículo 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

Artículo 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Artículo 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Artículo 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la valides de los actos será regida por las reglas del mandato.

Artículo 38.- Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieren fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

Artículo 39.- Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Artículo 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Artículo 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Artículo 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Artículo 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.

Artículo 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

CAPÍTULO I Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Artículo 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 46.- Las asociaciones que no tienen existencia ideal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin del instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asuman responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere la norma de la sociedad civil (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 17.711)

Artículo 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

CAPITULO II Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Artículo 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1º Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2º Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3º Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

Artículo 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.

Artículo 50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.

Tanto una fundación como una sociedad civil sin fines de lucro tienen objetivos comunes a la sociedad, no para sus integrantes, sino para el fin que persiguen....

el fin de la asociación civil no esta tan ligado a la sociedad, mas bien es cerrado y con objetivos del grupo y para el grupo, por ejemplo un club, etc....

el fin de la fundación es también similar a la asoc.civil pero mas orientado a brindar un servicio a la sociedad...

en la practica esta mucho mejor vista una fundación que una asoc.civil a los efectos de la voluntad de ayudar a la sociedad. que plantea la fundación, ambas permiten la exención impositiva, tramite que debe realizarse posteriormente a la formación de la entidad.

de todos modos es necesario un detalle de los objetivos claros del grupo para poder recibir asesoria mas concreta en el tema, pero en una primera vista los profesionales consultados por unanimidad enfocaron por el lado de la fundación.

el hecho de lograr estar exento ante los impuestos es una condición necesaria para que cualquier empresa pueda realizar donaciones al grupo y que estas sean descontadas de su declaración jurada de ganancias anual... por lo tanto pagar menos impuestos. esto es lo que promueve a las empresas privadas a donar a las fundaciones...  también creo yo que es mejor vista a los efectos de presentarse ante una municipalidad o entidad del gobierno para pedir prestado alguna instalación como ser el centro de congresos, auditórium, etc.....
bueno, por ahora esto es lo que saco en claro a modo de resumen.

Diferencias entre las Fundaciones y Asociaciones. Tanto las Asociaciones como las Fundaciones persiguen fines de interés general y carecen de ánimo de lucro. La diferencia principal entre ambas organizaciones estriba en su naturaleza. Así, la Asociación se caracteriza por ser "una agrupación de personas con intereses comunes". Mientras que la Fundación, consiste en un "patrimonio del que se desprende el fundador y se adscribe a un fin". Esto es, se caracterizan, respectivamente, por su elemento personal (Asociación) y patrimonial (Fundación). Cada organización tiene una estructura propia, con unos órganos de gobierno característicos, mas el diferente carácter personal o patrimonial implica unos efectos divergentes para cada organización. a) En el orden de la organización: El elemento personal predominante en la Asociación implica que ésta se rija por la voluntad de los asociados en cada momento. Es decir, son los asociados quienes deciden sobre el futuro y gobierno de la asociación, en definitiva, quienes la organizan en cada momento. El carácter democrático, la pluralidad de personas y la sucesión de asociados en el tiempo, dota a las asociaciones de mayor autonomía de decisión, escapando al control de los constituyentes originarios. Por el contrario, la Fundación se rige en todo momento conforme a la voluntad inicial del fundador, que adquiere carácter permanente. Esto es, la voluntad de quien dota el patrimonio, constituye ley de vida para la fundación, sin que los administradores de cada momento (patronos) puedan alterarla esencialmente. Respecto del gobierno de las organizaciones, la Asociación está gobernada por quienes decidan los asociados en cada momento, mediante voto. La Fundación, será gobernada por las personas que el fundador decida, y se elegirá a los patronos conforme a los criterios del fundador establecidos en los estatutos. b) En el orden económico y fiscal. La Asociación se financia por las cuotas periódicas de sus miembros sin perjuicio de la obtención de otros ingresos. La Fundación recibe una dotación inicial del fundador, además de otros ingresos que pueda obtener.

General Castaños, 4 · 28004 Madrid Tel: 913 106 309 · Fax: 915 783 623

info@fundaciones.org - www.fundaciones.org La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, otorga un tratamiento fiscal semejante a las fundaciones y a las asociaciones de utilidad pública, pero excluye de este tratamiento a las asociaciones que no hayan sido declaradas de utilidad pública. Mas, en la realidad social se está observando un fenómeno de transformación de Asociaciones en Fundaciones, lo que obedece a que las Fundaciones ofrecen una mayor estabilidad, transparencia, respeto a la voluntad del constituyente, no dependencia del cobro efectivo de las cuotas en cada período y mejor conservación y aumento del patrimonio fundacional. c) En el orden de la disolución y liquidación. En caso de disolución de una fundación los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, o a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan también fines de interés general. Este mismo requisito deberán cumplir las asociaciones declaradas de utilidad pública, para disfrutar de los mismos beneficios fiscales que las fundaciones. Por el contrario, en caso de disolución de una asociación deberá darse al patrimonio el destino que se hubiere previsto en los estatutos, sin otras limitaciones. En conclusión, lo propio de las Asociaciones, reside en estar constituidas por un grupo de personas con un interés común, financiarse principalmente mediante cuotas, "independizarse" de la voluntad de los constituyentes y la autonomía en el gobierno, lo que las convierte en las organizaciones idóneas para emprender cometidos de carácter temporal. Lo propio de las Fundaciones estriba en contar con un patrimonio adscrito a un fin, recibir una dotación patrimonial inicial, respetar la voluntad de los constituyentes, y gobernarse conforme a los criterios de los fundadores, lo que las hace más adecuadas para cometidos de carácter permanente, que vayan más allá de la vida del fundador.

José M. Alcaide escribió:

Pero desde luego habría que leerse la legislación al dedillo, no sea que luego nos encontremos con un "marrón". Lo único que digo es que si crear una fundación fuese tan ventajoso, ¿por qué los grupos de usuarios que se han creado recientemente en España tienen el estatus legal de "asociación sin ánimo de lucro"? Alguna pega habrá, digo yo...

Puede haber muchas razones, por ejemplo el desconocimiento de esa posibilidad, por otro lado las asociaciones obligatoriamente por ley tienen un funcionamiento mucho mas democrático que una fundación cuyo órgano de gobierno es el patronato que normalmente es nombrado por el fundador. Pero esto podría paliarse en los estatutos, pudiendo los usuarios de una ciudad elegir democráticamente cada cierto tiempo al patrón

correspondiente.Todos ellos formarían el patronato de la fundación y elegirían de entre si a un Presidente, tambien cada cierto tiempo. El patronato tendría que reunirse una vez al año entre otras cosas para aprobar las cuentas y el presupuesto y elaborar una memoria con lo que se va a realizar el año siguiente. En las asociaciones existe una asamblea-formada por todos los socios- que debe reunirse al menos una vez al año con unas funciones similares a las del patronato, también tiene una Junta directiva con un Presidente, Secretario y Tesorero. Otra diferencia es que en las asociaciones no es obligatoria una dotación-no hay una cantidad mínima- para el cumplimiento de sus fines

al crearse.

Respecto a la financiación las asociaciones lo hacen a través de cuotas a sus socios-esto no es obligatorio-,además de subvenciones ,donaciones...

En las fundaciones no se cobran cuotas, hay dotación fundacional y subvenciones, donaciones, patrocinios... Debido a esto, las donaciones a fundaciones son deducibles fiscalmente desde el principio mientras que en las asociaciones no, es necesario que

sean declaradas posteriormente por el Estado,"de utilidad publica" y para ello tienen que tener ciertos requisitos entre los que destacaría el de tener una antiguedad de 2 años desde la fecha en que comenzó hasta que lo solicita. Como veras todo tiene sus ventajas e inconvenientes que habrá que sopesar.

Aprovecho este mail para contestar a otro:

¿Puede una Fundación vender CD's y ser sin animo de lucro? Si ,siempre que esos beneficios no se repartan entre los miembros del patronato o en su caso los socios de la asociación, sino que se destinen a algo de lo que pueda beneficiarse cualquiera ajeno a la asociación o fundación, por ejemplo la mejora de un S.O. de libre distribución. ¿Pero y si esos fondos van a parar a una compañía de software? En principio tanto asociaciones como fundaciones están obligadas a llevar una contabilidad mínima-que se va complicando a medida que los fondos aumentan -por ejemplo cuando se pasa de un nivel incluso están

obligadas a hacer una auditoria. Para evitar suspicacias sobre esto se podía facilitar el acceso a estas cuentas a través de una pagina web. En principio no hay problema con que una persona o empresa de software reciba dinero siempre que el software que se desarrolle sea libre. Sin embargo esto no me parece la mejor opción, aunque se podría facilitar que esa empresa pudiese deducir lo invertido en el desarrollo de ese software siempre que pasase a ser con licencia libre. Teóricamente una fundación o asociación podría tener personal voluntario o también asalariado, aunque creo que mas que para desarrollar software libre por si misma la idea de la fundación es coordinar este desarrollo

por parte de diferentes empresas, en cualquier caso todo esto también debería discutirse.

¿Una asociación o fundación española, puede ser internacional?

Una fundación o asociación con sede en España puede tener sedes en otros países de acuerdo a la legislación de esos países.

Greenpeace tiene sede en España, Alemania, USA, Japon...la sede central creo que esta en "el país de los tulipanes" ;^)

P.D.Yo soy abogado, no estoy especializado en esto y además en Derecho

dos mas dos no siempre son cuatro, por lo que no soy infalible....

Tampoco he pensado ni ser retribuido por la fundación/asociación ni tan

siquiera en los "gastos necesarios",

Hasta luego.

Para darse de baja de la lista, envía un mail a

mayordomo at es.freebsd.org poniendo "un subscribe freebsd" (sin comillas)

en el cuerpo del mensaje.

Lista albergada en Nexus Comunicaciones, S.A. http://www.ncsa.es

http://www.societario.com/legislacion/personasjuridicascc.htm

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